Uruguay
Texto íntegro de la ley de medios que se tratará en el Congreso
Este es el texto completo de la ley de medios que tratará el Congreso de Uruguay:
PROYECTO DE LEY TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.-
Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer la regulación básica de la prestación de servicios de Radio, Televisión y otros Servicios de Comunicación Audiovisual. Se entiende por Servicio de Comunicación Audiovisual a un servicio cultural o cultural y económico que proporciona, una oferta estable y permanente de señales de radio o televisión. Comprende, por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato; cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión.No son objeto de regulación en esta Ley:
a. Los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet.
b. Las redes y servicios de telecomunicaciones que transporten, difundan o den acceso a un servicio de comunicación audiovisual, así como los recursos asociados a esos servicios y los equipos técnicos necesarios para la recepción de los mismos, que estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa sobre telecomunicaciones.
c. Los servicios de telecomunicaciones y de comercio electrónico a losque se acceda a través de un servicio de comunicación audiovisual.
d. La difusión de contenidos audiovisuales limitada al interior de un inmueble o un consorcio de propietarios, u otros de circuito cerrado limitados a espacios o centros comerciales o sociales de una entidad o empresa.
Art. 2.-
Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por: Ámbito de cobertura de un Servicio de Comunicación Audiovisual: es el territorio desde el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de radiodifusión, el ámbito de cobertura sólo comprenderá el territorio autorizado.
Área de servicio de un Servicio de Comunicación Audiovisual
: es el territorio autorizado.
Audiovisual u Obra audiovisual
: es el contenido producido en base a sonidos, imágenes, o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos.
Auspicio, Patrocinio:
es la forma de mensaje publicitario que supone una relación de una marca, producto o servicio con un contenido de programación. Cuando se auspicia un programa o espacio, se incluye la mención a la marca, producto o servicio en la presentación y cierre del programa o espacio.
Autopromoción, Promoción:
es la publicidad del prestador del servicio que informa sobre la programación, programas, paquetes de programación determinados, incluyendo avances de los contenidos de la señal, a lo largo de su programación.
Autorización: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico.
Canal
: es la porción del espectro radioeléctrico o banda determinada por la Autoridad Competente, identificada por las frecuencias de inicio y fin o portadora y ancho de banda, que se utiliza para difundir una o más señales de radio y televisión.
Concesión de derechos de uso de espectro radioeléctrico: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica al uso de una porción del Espectro Radioeléctrico para brindar los servicios de comunicación audiovisual correspondientes por dicho medio.
Coproducción
: es la producción realizada conjuntamente entre el titular de un servicio de comunicación audiovisual y una productora independiente en forma ocasional, en la que ninguna de las partes aporta menos del 30% (treinta por ciento) del presupuesto de la producción establecido en el contrato.
Difusión primaria: es el acto de comunicación pública inicial por el cual se ponen a disposición del público, mediata o inmediatamente, los contenidos de una señal de radio o televisión.
Emisión en cadena: es la difusión simultánea de los mismos contenidos audiovisuales por diferentes servicios de comunicación audiovisual, con distintos ámbitos de cobertura, y se asimila, a efectos de esta Ley, a la conformación de un nuevo servicio, cuyo ámbito de cobertura será el del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual que lo distribuyan. A estos efectos se entiende que hay difusión simultánea de un contenido cuando los horarios de difusión del mismo sean total o parcialmente coincidentes.
Emplazamiento de producto: es una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guion del programa. Se diferencia de la tele-promoción porque no existe una promoción de los productos, servicios o marcas, ni de ninguna de sus características o supuestas virtudes.
Ficción televisiva:
es el género televisivo dedicado a la narración de relatos inventados. Su realización se basa en un guion dramático, con la participación de actores, directores y guionistas entre otros. Entre otras realizaciones, la ficción televisiva incluye películas para televisión, miniseries, series, y telenovelas.
Guía electrónica de programas: es la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de las señales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichas señales.
Licencia: es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico.
Medios de comunicación: son los mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable yperiódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Mensaje publicitario: es toda forma de mensaje de una institución, empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, que sea emitido por un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, o la información de derechos y obligaciones, entre otros. Los mensajes publicitarios incluyen los spots publicitarios, y el emplazamiento de producto, el auspicio, la tele-promoción, la tele-venta y otras formas de publicidad no tradicional.
Música nacional: es aquella en la que el compositor, el autor de la letra o su intérprete son personas de nacionalidad uruguaya (natural o legal) independientemente del lugar en que la misma haya sido grabada o el origen de su producción fonográfica. Por intérprete nacional se entiende al director, solista o acompañantes destacados.
Obra audiovisual de producción independiente: es aquella cuya empresa productora, titular mayoritaria de los derechos patrimoniales sobre la obra, carezca de cualquier asociación o dependencia, directa o indirecta con titulares de servicios de comunicación audiovisual.
Paquete u Oferta Básica de un Servicio de Comunicación Audiovisual para abonados: es el conjunto de señales o grilla, incluidas en la oferta de menor precio, que un prestador de Servicios de Comunicación Audiovisual para abonados ofrece a los clientes.
Película cinematográfica: es aquella obra audiovisual que posee una duración de 60 (sesenta) minutos o superior, documental o de ficción destinada a ser estrenada en salas de exhibición cinematográfica.
Prestador de un servicio de comunicación audiovisual: es sinónimo de titular de un servicio de comunicación audiovisual.
Producción independiente: es la realizada por una empresa que, no siendo titular de servicios de comunicación audiovisual, no pertenece ni trabaja exclusivamente para un titular de servicios de comunicación audiovisual y tiene la independencia intelectual, y la capacidad profesional y técnica, para producir programas con estándares profesionales.
Programa: es un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente, y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque constituyendo una unidad temática.
Programas de producción nacional: son los producidos por personas físicas o jurídicas con domicilio constituido en la República que reúnan porlo menos una de las siguientes condiciones:
a)Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República Oriental del Uruguay; y que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la producción y realización de los mismos, sin contar los extras, sean residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
b) Que el Instituto del Cine y el Audiovisual de Uruguay le haya expedido el Certificado de Nacionalidad de Obra Terminada.
Programación: es la planificación y organización en forma coherente, deuna serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en elinterior de un cuadro de referencia se denomina parrilla de programación, los cuales se difunden en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión.
Publicidad encubierta: es el mensaje publicitario cuyo formato o modo de emisión esté intencionalmente diseñado para confundir o engañar a la audiencia en cuanto al objetivo de promocionar un producto, servicio o marca.
Publicidad no tradicional: es el mensaje publicitario emitido fuera de la tanda publicitaria. Incluye el auspicio, el micro de programa, el micro-espacio, el publirreportaje, el emplazamiento de productos, la tele-promoción, la tele-venta, y la participación en los créditos, entre otros.
Publicidad subliminal: es la publicidad que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales delos sentidos o análogas, puede actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Radio: es la trasmisión a distancia de programas sonoros.
Radiocomunicación: es toda telecomunicación transmitida por medio deondas radioeléctricas.
Radiodifusión: es la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones puedencomprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.
Radiodifusión abierta: es una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.
Radiodifusión para abonados, o mediante acceso condicional o por suscripción: es una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos se debe realizar a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.
Radiodifusión de televisión: es la radiodifusión de programas de video con los sonidos asociados.
Radiodifusión sonora o Radiodifusión de radio: es la radiodifusión de programas únicamente de sonidos.
Retransmisión: es la puesta a disposición del público de una señal de radio o televisión, cuando los contenidos de dicha señal ya están siendo objeto de difusión primaria y el nuevo acto de difusión se limita a la recepción de los mismos para volver a ponerlos a disposición del público simultáneamente, de manera íntegra y sin alteraciones.
Distingue tele-promoción interna, cuando es dentro del programa, de la tele-promoción externa, cuando el mensaje se emite dentro de la tanda publicitaria.
Tele-venta: es el espacio o programa que ofrece productos o servicios de forma directa al público, cuya compra puede efectivizarse a través de una llamada telefónica o cualquier otra forma de contacto remoto con el anunciante.
Televisión: es la trasmisión a distancia de programas de video con los sonidos asociados.
Titular de derechos de emisión: es la persona física o jurídica que posee la autorización del realizador de un programa o evento, para realizar su difusión al público.
Titular de un servicio de comunicación audiovisual: es la persona física o jurídica que obtiene una autorización estatal para prestar un servicio de comunicación audiovisual en las condiciones establecidas en la misma.
Art. 3.- Ámbito subjetivo de aplicación
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
a. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual establecidos en Uruguay, tal como están definidos en esta Ley.
b. Los titulares de señales de radio o televisión que se encuentren establecidos en Uruguay o cuyas señales o servicios sean difundidos por los servicios incluidos en el literal a) de este artículo.
c. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay que comercialicen sus servicios de manera parcial o total en Uruguay. Se consideran establecidos en Uruguay a los servicios de comunicación audiovisual y a las señales audiovisuales que tengan su sede principal en Uruguay o que la composición de su oferta de programas y señales audiovisuales esté dirigida principalmente al mercado uruguayo.
TITULO II - PRINCIPIOS DE LA REGULACION
Art. 4.-
Naturaleza de los Servicios de Comunicación Audiovisual
Los servicios de comunicación audiovisual, en tanto servicios culturales son, a la vez, de índole económica como cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben considerarse únicamente por su valor comercial.
Los servicios de comunicación audiovisual son un elemento estratégico para el desarrollo nacional. Los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal. Por tanto, le son aplicables los instrumentos internacionales referidos tanto a la protección y promoción de la libertad de expresión como a la diversidad de expresiones culturales tales como la Convención sobre Diversidad de Expresiones Culturales de UNESCO, así como los emanados de los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre otros.
Art. 5.-
Declaración de Interés Público
Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural, y el apoyo a la educación; componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos . Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas privadas y públicas, estatales y no estatales, en régimen de autorización o licencia yen las condiciones establecidas en esta ley y la reglamentación respectiva.
Art. 6.-
Principios y fines de la prestación de los Servicios de Comunicación Audiovisual
De conformidad con el interés público de estos servicios, la programación de los mismos se orientará por los siguientes principios y finalidades:
a) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones.
b) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones.
c) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos.
d) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.
e) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como de la pluralidad y diversidad cultural de Uruguay.
f) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
g) No discriminación en consonancia con los términos establecidos porla Ley N° 17.817 de 6 de diciembre de 2004.
h) Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables. como la identidad y la diversidad cultural, y el apoyo a la educación; componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
Podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas privadas y públicas, estatales y no estatales, en régimen de autorización o licencia yen las condiciones establecidas en esta ley y la reglamentación respectiva.
Art. 6.-
Principios y fines de la prestación de los Servicios de Comunicación Audiovisual
De conformidad con el interés público de estos servicios, la programación de los mismos se orientará por los siguientes principios y finalidades:
a) Ejercicio del derecho a la libre expresión de informaciones y opiniones.
b) Garantía del derecho de las personas a acceder a una pluralidad de informaciones y opiniones.
c) Facilitación del debate democrático y promoción de la participación democrática en los asuntos públicos.
d) Elaboración y fomento de la producción de contenidos y aplicaciones nacionales mediante el empleo de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.
e) Difusión y promoción de la identidad nacional, así como de la pluralidad y diversidad cultural de Uruguay.
f) Promoción del conocimiento de las producciones culturales uruguayas, las artes, la ciencia, la historia y la cultura.
g) No discriminación en consonancia con los términos establecidos porla Ley N° 17.817 de 6 de diciembre de 2004.h)Apoyo a la integración social de grupos sociales vulnerables.
Art. 7.-
Alcance y límites de la potestad regulatoria del Estado
La potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en condiciones de igualdad y sin discriminación, así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas. El ejercicio de las facultades del Estado frente a los medios de comunicación debe hacer posible el más amplio, libre e independiente ejercicio de la libertad de expresión y nunca será utilizado como una forma de censura indirecta.
Art. 8.-
Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas
El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo al mismo por parte de toda la sociedad constituye un principio general de su administración. No existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácterde la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación y el uso de frecuencias.
Art. 9.-
Principios para la regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual
El Estado regulará los servicios de comunicación audiovisual garantizando los derechos establecidos en la presente ley, en base a los siguientes principios:
a) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad es un objetivo primordial de la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, de esta Ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.
b) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los servicios de comunicación audiovisual, de modo que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determina con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.
c) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
Art. 10.-
Diversidad y pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisuales
El Estado tiene el deber de garantizar la diversidad y el pluralismo en el sistema de servicios de comunicación audiovisuales, en todos los ámbitos de cobertura, previniendo la formación de oligopolios y monopolios, así como reconociendo y promoviendo la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.
Art. 11.-
Acceso universal a la radio y la televisión
El Estado debe garantizar el acceso universal, así como el uso y apropiación de los servicios de radiodifusión abierta y gratuita de radio y televisión como parte de una estrategia integral para lograr el objetivo de asegurar la inclusión social de toda la población y el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República.
Art. 12.-
Desarrollo de la industria de contenidos audiovisuales y aplicaciones
El Estado debe promover el desarrollo de capacidades de las industrias nacionales de contenidos audiovisuales y aplicaciones, fomentando la identidad cultural del país, la producción nacional y su comercialización al exterior, impulsando la innovación, la investigación, la generación de empleo de calidad y la descentralización, valiéndose de los avances tecnológicos, el desarrollo de políticas públicas activas y un entorno regulatorio apropiado.
TITULO III - DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DECOMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Art. 13.-
Libertad de expresión e información
En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Art. 14.-
Prohibición de censura previa
Está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual.
Art. 15.-
Independencia de los medios de comunicación
Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Las presiones directas o indirectas ejercidas sobre los comunicadores son incompatibles con la libertad de expresión, así como la utilización del poder y los recursos económicos del Estado con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.
Art. 16.-
Libertad editorial
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación, de conformidad a las obligaciones que como servicio de interés público son inherentes a la comunicación audiovisual y a los fines y principios de esta ley.
Art. 17.-
Derecho a emitir mensajes publicitarios
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho aemitir mensajes publicitarios, incluyendo publicidad tradicional y no tradicional, dentro de los límites establecidos por la presente ley.
Art. 18.-
Derechos de emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar, en forma exclusiva, los derechos de emisión de contenidos audiovisuales, sin perjuicio de lo establecido en esta ley referido a los eventos de interés general.
Art. 19.-
Uso compartido de un canal
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán asociarsepara compartir un canal para la emisión de sus señales.
Art. 20.-
Servicios interactivos
Los titulares de servicios de comunicación audiovisual podrán ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de televisión, servicios como ser teletexto y guía electrónica de programas, así comootros servicios interactivos autorizados de conformidad con lo dispuesto enesta ley.
Art. 24.-
Derechos culturales
Declárase de interés general la promoción de los derechos culturales de todos los habitantes de la República, comprendiendo la efectiva realización de las capacidades creativas individuales y colectivas, la participación y disfrute de la cultura en todas sus manifestaciones, en un marco de diversidad y democratización cultural, muy especialmente através de los servicios de comunicación audiovisual.
Art. 25.-
Usuarios y consumidores de servicios de comunicación audiovisual
a) Toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen. La autoridad competente podrá requerirles la información necesaria para asegurar el cumplimiento de este derecho.
b) La contratación de servicios de comunicación audiovisual, así como su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato. No se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario.
Art. 26.-
Derecho a la participación ciudadana
El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración y seguimiento de las políticas públicas para los servicios de comunicación audiovisual.
Art. 27.-
Derecho a la no discriminación
Los servicios de comunicación audiovisual deben ofrecer en sus emisiones una imagen respetuosa e inclusiva de todas las personas en su diversidad, en tanto manifestación enriquecedora de la sociedad, impidiendo difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de prejuicios sociales. No podrán realizar ninguna forma de discriminación hacia las personas por motivos de género, raza, etnia, orientación sexual, edad, discapacidad, identidad cultural, estado civil, lugar de nacimiento, credo, ideología, filiación política o condición socio-económica; impidiendo la difusión de contenidos que signifiquen o promuevan dicha práctica.
CAPITULO II – DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 28.-
Deber de protección
De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional e instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurando la aplicación de normas que den efectividad a esos derechos en su relación con los servicios de comunicación audiovisual.
Art. 29.-
Deber de promoción
Reconociendo la importante función que desempeñan los medios de comunicación, en especial los servicios de comunicación audiovisual, para el efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras acciones el Estado, en particular a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Industria, Energía y Minería:
a) Incentivará a los medios a difundir programas y servicios que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
b) Impulsará su participación en los medios de comunicación.
c) Desarrollará planes de educación para los medios.
d) Promoverá la realización de investigaciones, cursos, seminarios y otros para abordar la relación entre medios e infancia.
e) Desarrollará mecanismos de acceso a fondos públicos para la producción de contenidos audiovisuales y aplicaciones interactivas de calidad especializadas.
f) Estimulará las buenas prácticas de responsabilidad social empresarial y la creación de mecanismos de autorregulación de los medios para la promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 30.-
Derecho a la privacidad
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su privacidad en cualquier circunstancia y muy especialmente en oportunidad en que sus derechos ó su integridad física y moral estén siendo o hayan sido vulnerados. Lo mismo aplica en el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación. En todos los casos, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.
Art. 31.-
Horarios de protección
Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde las 6:00 a las 22:00 horas.
Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por los servicios de comunicación audiovisual abiertos, los servicios de comunicación audiovisual para abonados en sus señales propias, y las señales de radio y televisión establecidas en Uruguay quesean distribuidas por servicios de comunicación audiovisual para abonados, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.
Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías parainformar y orientar a la población sobre la programación en estos temas,en función de franjas de edad.
Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas. Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:
a)Violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos(asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).
b) Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.
TITULO V – DIVERSIDAD Y PLURALISMOCAPITULO I – GARANTIAS Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD Y ELPLURALISMO
Art. 42.-
Monopolios y oligopolios
Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los servicios de comunicación audiovisual conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas. Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la formación de monopolios y oligopolios privados, así como establecer mecanismos para su control.
Art. 43.-
Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual
Créase el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual con el objeto de asegurar transparencia en la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual y en el que se incluirá información de los titulares que tengan autorización, licencia o registro para prestar dichos servicios, con las características que oportunamente fijará el Consejo de Comunicación Audiovisual. El Registro será público, se mantendrá actualizado permanentemente y estará disponible a la población por medios electrónicos con carácter gratuito. Se incluirán en el Registro:
a) Los titulares de autorizaciones y licencias para operar en Uruguay delos distintos tipos de servicios de comunicación audiovisual.
b) Los titulares de señales de radio o televisión establecidas en Uruguay.
c) Los representantes nacionales de los titulares de servicios de comunicación audiovisual no establecidos en Uruguay, que se difundan o distribuyan a través de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo jurisdicción uruguaya y que comercialicen sus servicios o vendan publicidad en territorio nacional.
d) Los representantes nacionales de los titulares de señales de radio o televisión no establecidos en Uruguay cuya difusión o distribución se realice por un servicio de comunicación audiovisual establecido en Uruguay.
Art. 44.-
Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta
Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de 3 (tres) autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de 2 (dos)para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias (AM, FM, TV), en todo el territorio nacional. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona. Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el Área Metropolitana, según la define el Instituto Nacional de Estadísticas. La URSEC velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este punto dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.
Art. 45.-
Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados
Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada, con la titularidad total o parcial de más de 6 (seis) autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de 1 (una) autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de 6 (seis) autorizaciones o licencias será reducido a 3 (tres) en el caso que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.
Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorización eso licencias.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.
Art. 46.-
Limitaciones a la cantidad de suscriptores de serviciosde televisión para abonados
El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25%(veinticinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de todo el país.El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance. En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadísticas.
Art. 47.-
Incompatibilidades para la propiedad de servicios de comunicación audiovisual
Las personas físicas o jurídicas que son titulares totales o parciales de servicios de comunicación audiovisual no podrán ser, a su vez, titulares totales o parciales de cualquier permiso, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos, sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que puedan celebrar con prestadores de estos servicios, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta o para abonados mediante soporte físico.
Art. 48.-
Control del régimen de incompatibilidades
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo.
Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen delimitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta al Consejo de Comunicación Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen.
El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta Ley y podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación.
Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente capítulo serán absolutamente nulos.
Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de 12 (doce) meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma. Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el párrafo anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquéllas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la ley.
Lo establecido en este apartado y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en esta Ley.
Art. 49.-
Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria
Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley 18.232 de 22 de diciembre de2007.
Art. 50.-
Retransmisión de señales de radio o televisión
Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual, con la limitación de que esta excepción no podrá autorizarse en más de 2 (dos) casos por cada señal original.
CAPITULO II – PROMOCION DE LA PRODUCCION AUDIOVISUALNACIONAL
Art. 51.-
Promoción de la producción nacional de televisión
Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en
u programación programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Servicios de TV comerciales: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad, y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la TV del Interior y Montevideo.
b) Servicios de TV públicos: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad, y la autopromoción.
c) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:
Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40%(cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.
Un mínimo de 2 horas por semana de la programación emitida deberán ser estrenos de ficción televisiva y o películas cinematográficas, y de ésta, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre las 19:00 y las23:00 horas, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional, y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje. Estos requisitos mínimos podrán ser incrementados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Un mínimo de 2 horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo portales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre las 19:00 y las 23:00 horas.
- Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una y media a los efectos del cálculo del porcentaje.
- El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley.
d) Señales de TV temáticas: La reglamentación de la presente Ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de TV temáticas.
Art. 52.-
Promoción de la producción nacional de radio
Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias, y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores ointérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes. En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre las 08:00 y las 23:00 horas, sin perjuicio de repetición en otros horarios.
Art. 53.-
Progresividad
El Poder Ejecutivo podrá incrementar las exigencias establecidas en este capítulo en forma progresiva y diferenciada por lugar geográfico o tipo deservicio, a propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Art. 54.-
Promoción del sector de comunicación audiovisual
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", quien lo administrará, el Programa “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos de funcionamiento y otro para inversión.
El fondo se financiará con los recursos establecidos en el Art. 172.-y en el Art. 173.-de la presente Ley.
CAPITULO I – COMPETENCIAS
Art. 55.-
Competencias Poder Ejecutivo
En materia de Servicios de Comunicación Audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual. Compete directamente al Poder Ejecutivo:
a) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los Servicios de Comunicación Audiovisual;
b)Otorgar las Concesiones, Licencias y Autorizaciones necesarias para la prestación de Servicios de Comunicación Audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados; previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones. También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo a lo previsto por el artículo Art. 111.-de la presente norma;
c) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones para prestar los Servicios de Comunicación Audiovisual;
d) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual;
e) Fijar los precios que deberán abonar los Servicios de Comunicación Audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas;
f) Aplicar las sanciones en los casos de infracciones graves y muy graves.
g)Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder;
h) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar Servicios de Comunicación Audiovisual;
i) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio; j)Aprobar el listado de eventos de interés general;
k) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente Ley;
Art. 56.-
Competencias MIEM-DINATEL
En materia de Servicios de Comunicación Audiovisual es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (MIEM-DINATEL):
a) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la Política Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual;
c)Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las Concesiones, Autorizaciones y Licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones en el caso de infracciones graves o muy graves;
d) Asesorar preceptivamente en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general;
e) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.
Art. 57.-
Competencias URSEC
En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes ytoda vez que así se lo requieran dichos organismos;
b) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios comunicación audiovisual,en los aspectos tecnológicos de los mismos.
c)Fiscalizar y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte delos servicios de comunicación audiovisual;
d) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de Radioy de Televisión;
e) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley18.719 de 27 de diciembre de 2010;
f) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II – CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Art. 58.-
Consejo de Comunicación Audiovisual
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la URSEC.
Art. 59.-
Finalidad
Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en cumplimiento de los marcos legales vigentes, concibiendo a estos servicios como un elemento estratégico para el desarrollo nacional.
Art. 60.-
Cometidos
a) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;
b) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SNRTV), creado por la presente Ley, y de los medios públicos en general, formular recomendaciones y velar por el cumplimiento de los objetivos y obligaciones establecidos en esta Ley y su reglamentación;
c) Estudiar y monitorear el funcionamiento, y promover y estimular el desarrollo del sector.
d) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.
e) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.
Art. 61.-
Competencias
a) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual;
b)Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las disposiciones emanadas de él mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y dela URSEC en la materia;
c) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas;
d) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas parala protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual;
e) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la URSEC, y el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f)Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder;
g)Convocar, junto a la URSEC cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesario, dando debida publicidad a las mismas;h)Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas enla presente Ley y los compromisos asumidos por los prestadores delos servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el Proyecto Comunicacional;
i) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción;
j) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad delas Concesiones, Autorizaciones y Licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación;
k)Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines;
l) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia;
m) Aplicar sanciones a las infracciones leves establecidas en el capítulo correspondiente de la presente ley;
n) Mantener actualizados los registros de acceso público creados poresta ley;
o) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados enlos términos que establece la ley 18.331 de 11 de agosto de 2008;
p) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante;
q) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual;
r) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SNRTV y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello;
s) Convocar anualmente a la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual a los efectos de presentarle un informe de gestión;
t) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad, a incluir en los alcances y con las condiciones del Art. 38.-de la presente Ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retrasmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos;
u) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la Ley o por el Poder Ejecutivo.
Art. 65.-
Designación
De los 5 (cinco) miembros de la Comisión, 3 (tres), incluyendo el presidente, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de los integrantes de dicha Cámara. De los restantes, uno será delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería y el otro del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 66.-
Mandato
Los integrantes de la Comisión, salvo los delegados ministeriales, desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación total y por un plazo de 6 (seis) años, pudiendo ser prorrogable por única vez consecutiva por un período no mayor a 6 (seis) años. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Art. 67.-
Remoción
Podrán ser destituidos por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre oel prestigio del órgano.
Art. 68.-
Retribución
La retribución mensual del Presidente del Consejo será equivalente a un80% (ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado mientras que la de los restantes integrantes de la Comisión será equivalente a un 70% de dicha retribución, salvo los delegados ministeriales quienes mantendrán su cargo y retribución dentro del ministerio correspondiente.
CAPITULO III - COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DECOMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA)
Art. 69.-
Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA)
Créase la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA) que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será consultada preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias, y la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras. Adicionalmente, la misma podrá generar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente Ley.
Art. 70.-
Integración
La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por catorce miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura (MEC); un representante de la Universidad de la República; un representante rotativo de las Universidades privadas reconocidas por el MEC que posean las carreras de Comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisuales comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisuales comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisuales; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; un representante de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión; y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes.
Art. 71.-
Cometidos
La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos:
a) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá seraprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual;
b) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias;
c) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas;
d) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley;
e) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocerlas actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado del mismo lo permita;
f) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes;
g)Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC);
h)Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley;
i) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el Consejo de Comunicación Audiovisual;
j) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Art. 72.-
Funcionamiento
La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual elaborará de acuerdo a lo previsto en el literal a del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si los mismos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes correspondientes de la o las minorías, y que en caso de empate, el presidente tendrá voto doble.
El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sesionará en las dependencias del Consejo de Comunicación Audiovisual quien proveerá el presupuesto y recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para su funcionamiento.
Art. 73.-
Del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente
La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual(CHASCA) sustituye al Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), creado por Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007,y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI), creada por Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008; pasando a ejercer los cometidos y las funciones de los mismos.
CAPITULO IV – OMBUDSMAN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓNAUDIOVISUAL
Art. 74.-
Creación
Instituyese el Ombudsman de los Servicios de Comunicación Audiovisual con el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en esta Ley.
Art. 75.-
Cometidos
El Ombudsman tendrá los siguientes cometidos:
a) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual;
b) Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual;
c) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;
d) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente;
e) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta Ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.
Art. 76.-
Atribuciones
Para el cumplimiento de sus fines, el Ombudsman de los Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir las quejas, opiniones y sugerencias del público y los canalizará previo conocimiento con el fin de asegurarse del impacto que las mismas tienen sobre el medio objeto de la iniciativa;
b) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes, la información necesaria para cumplir con sus cometidos;
c) Asesorar a las personas, usuarios y consumidores sobre sus derechos y los medios de defensa de los mismos;
d) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa;
e) Comunicar y derivar a los organismos competentes, las situaciones que a su juicio y debidamente fundadas, constituyan infracciones a lo dispuesto en la presente ley a los efectos de que se implementen las acciones correspondientes;
f) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea éste de carácter nacional o internacional. En los procedimientos en los que el Ombudsman ejercite una acciónen defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos delos consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no serequerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados;
g) Formular y proponer iniciativas, reglamentaciones, leyes, etc. que crea necesario para el adecuado y justo funcionamiento del sistema de comunicación audiovisual;
h)Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en todo tema que considere conveniente;
i)Formar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos, y elaborar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General. Este informe deberá contener las acciones desarrolladas, las recomendaciones y soluciones encontradas y ser publicado en medios de difusión nacional;
j) Podrá brindar informes extraordinarios a la Asamblea General cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen;
k) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas, los usuarios y los consumidores de acuerdo a los términos establecidos en la Ley;
l)Asesorar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en su función de contralor del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, así como en la elaboración de leyes y decretos atinentes a los Servicios de Comunicación Audiovisual, en cuanto le fuere requerido por dichos Poderes.
Art. 77.-
Acciones frente a la Administración
El Ombudsman no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para eldictado de actos y resoluciones. Las recomendaciones formuladas por el Ombudsman no tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que se dirige deberá, dentro de los 30 (treinta) días de notificada de las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan para no seguirlas. Si el Ombudsman no se conformare con ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión. Si dentro de los 60 (sesenta) días no tuviere explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las hubiere.
Art. 78.-
Asignación
Los cometidos y atribuciones del Ombudsman serán ejercidos por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley N° 18.446 de 24 de diciembre de 2008.
A) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si éste fuera de aplicación.
b) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. El monto máximo de la multa será de 50.000 (cincuenta mil) Unidades Reajustables. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente Ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente.
Art. 168.-
Revocación de autorización o licencia
La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:
a) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo;
b) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia;
c) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario dela misma;
d) Por la transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo;
e) Por la comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves;
f) Por no haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia;
g) Por suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año;
h) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial;
i) Por el incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia. En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión utilizado para ello.
Art. 169.-
Publicidad sanciones
Las resoluciones firmes que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de las mismas.
Art. 170.-
Procedimientos
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Art. 171.-
Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los 6 (seis) años, las graves a los 3 (tres años) y las leves al año de su comisión.
TÍTULO XI – COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO
Art. 172.-
Costo de Licencia
Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este costo se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes. El 100% de lo recaudado por este concepto se destinará al “Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual” establecido por el Art.54.-.
Art. 173.-
Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico
De conformidad con lo establecido por el literal e), del artículo 94 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo142 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde h es el número de habitantes del área de servicio según el último Censo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en elequivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).
TITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 174.-
Adecuación a la normativa anti-concentración
En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de 5 (cinco) años a partir de la vigencia de esta Ley para haber culminado efectivamente la transferencia.
Art. 175.-
Adecuación a la normativa de incompatibilidad
Los titulares de los servicios alcanzados por las disposiciones del Art. 47.- de la presente Ley tendrán un plazo de 12 (doce) meses para ajustarse a lo establecido en él.
Art. 176.-
Adecuación a la normativa de retransmisión de señales de radio o televisión
Los servicios de radio o televisión que superen los límites establecidos en el Art. 50.-tendrán 12 (doce) meses para adecuarse a la normativa. El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en la excepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original que estén retransmitiendo. Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisión original, entre aquellos que no hayan desistido expresamente desu aspiración a estar incluidos en la excepción.
Art. 177.-
Adecuación a la normativa de señales propias
Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de 12 (doce)meses para cumplir lo establecido en el Art. 108.-de la presente Ley.
Art. 178.-
Clasificación indicativa de obras audiovisuales
El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, en coordinación con el INAU, un nuevo marco para la clasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima del telespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos dela comunicación audiovisual actual. Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización delos signos visuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por el Consejo de Comunicación Audiovisual al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 179.-
Presupuesto inicial del SNRTVP
Hasta tanto se sancione el primer presupuesto del SNRTVP, se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura; a favor de la persona pública no estatal creada por la presente Ley, con el mismo destino con el que fueron asignados.
Art. 180.-
Inscripción de señales que ya se encuentran emitiendo
Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, o los Servicios de Comunicación Audiovisual ya autorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos del Registro de los mismos, previsto en elArt. 128.-, en el plazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual.
TITULO XIII – DISPOSICIONES FINALES
Art. 181.-
Derogaciones Expresas
Derógase el Decreto Ley N° 14.670 de 23 de junio de 1977, el Decreto Ley N° 15.671 del 8 de noviembre de 1984, los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y las demás disposiciones modificativas y concordantes, así como toda norma que se oponga alas disposiciones de la presente Ley.
Art. 182.-
Exoneraciones tributarias
No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en esta Ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.
Art. 183.-
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 120(ciento veinte) días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Art. 181.-
Derogaciones Expresas
Derógase el Decreto Ley N° 14.670 de 23 de junio de 1977, el Decreto LeyN° 15.671 del 8 de noviembre de 1984, los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y las demás disposiciones modificativas y concordantes, así como toda norma que se oponga alas disposiciones de la presente Ley.
Art. 182.-
Exoneraciones tributarias
No serán de aplicación a los efectos de los tributos creados en esta Ley, las exoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las que expresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.
Art. 183.-
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 120(ciento veinte) días contados desde el siguiente a su publicación en elDiario Oficial.
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27 de noviembre de 2014