Argentina
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LEY ARGENTINA DIGITAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo 1 Objeto
ARTÍCULO 1º.- Objeto- Declárase de interés público el desarrollo y la regulación de las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.
Su finalidad es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Esta norma es de orden público y excluye de su objeto cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.
ARTÍCULO 2º.- Finalidad- Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.
Establecer con claridad la distinción entre los mercados de generación de contenidos y el de transporte de los mismos de manera que la influencia en uno de esos mercados no mejore ni genere prácticas que impliquen distorsiones en el otro.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. La presente l ey es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
ARTÍCULO 4º.- Jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. La jurisdicción de esta ley es federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relac iones de consumo.
ARTÍCULO 5 º. - Inviolabilidad de las comunicaciones. La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) autorizadas, entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo, es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.
Capítulo 2
Definiciones
ARTÍCULO 6 º. - Definiciones generales- En lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y de las Telecomunicaciones en particular, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Autoridad de Aplicación: el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
b) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
c) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son los servicios de transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes, utilizando el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento y almacenamiento de dicha información.
d) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones. El Servicio de Telecomunicación es una especie comprendida dentro del género de las TIC.
e) Servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con características de generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.
ARTÍCULO 7 º. - Definiciones particulares- En la relación entre los licenciatarios de Servicios de TIC se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Acceso: es la puesta a disposición de parte de un licenciatario a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales.
b) Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
c) Facilidades esenciales: son las funciones y elementos de una red de telecomunicaciones que son suministradas exclusivamente, o de manera predominante, por un solo licenciatario o por un número limitado de licenciatarios, y cuya sustitución con miras a la prestación de un Servicio de TIC no sea factible en lo económico o en lo técnico.
d) Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, como así también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre licenciatarios de Servicios de TIC.
e) Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones, incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente, circunscripta a un área geográfica determinada.
g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.
h) Poder significativo de mercado: Es la posición de fuerza económica que le permite a una o más personas que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta ventaja competitiva puede estar fundada en la cuota de participación en el mercado de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales o en la capacidad de influir en la formación de precios. Involucra también cualquier otra situación que posibilite la adopción de prácticas anticompetitivas distorsivas, como en el caso en que por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor actual o potencial en el mercado.
TÍTULO II Licencias
ARTÍCULO 8°.- Régimen- La prestación de los Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia. Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°-- Principios. Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma reglada, habilitando a la prestación de los Servicios de TIC en todo el territorio de la Nación Argentina, sea n fijo s o móvil es, alámbrico s o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.
Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán brindar servicios de comunicación audiovisual, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Quedan exceptuados de la aplicación de lo previsto por el inciso d) del artículo 25 de la Ley Nº 26.522 los licenciatarios de servicios públicos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 10-- Contenidos y Transporte- En general para los licenciatarios de Servicios de TIC, y en particular cuando un sujeto, de conformidad con las disposiciones del artículo 9° de la presente, pretenda o reúna la titularidad de una licencia de Servicios de TIC y la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual, deberá:
a) Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y de los servicios de TIC;
b) Llevar contabilidad s eparada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual y a los servicios de TIC;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes de las distintas unidades de negocio.
ARTÍCULO 11-- Condiciones de prestación. La prestación de los Servicios de TIC es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un licenciatario optare por iniciar la prestación de un nuevo servicio, distinto al informado y registrado inicialmente, deberá poner en conocimiento de la autoridad de aplicación correspondiente tal decisión, dando cumplimiento a los requisitos que ésta establezca.
ARTÍCULO 12-- Requisitos- La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante h aya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación. Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorización o permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 13-- Cesión o transferencia. La transferencia, la cesión, el arrendamiento, el otorgamiento de l derecho de explotación de la licencia, la constitución de cualqui er gravamen sobre ésta y toda modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales, en los términos de la reglamentación vigente, deberá n obtener, para su validez, la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14-- Caducidad o extinción de la licencia. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente l ey, los decretos, reglamentos y demás normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por aquélla. Serán causales de caducidad:
a) la falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente;
b) la falta de inicio de la prestación del o de los servicios registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformidad con la normativa que a l efecto dicte la Autoridad de Aplicación-
c) la falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporte al Servicio Universal, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
d) l a falta de autorización conforme el artículo 13 de la presente. e) la quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.
TÍTULO III Servicios de TIC y establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones
Capítulo 1 Principios generales
ARTÍCULO 15.- Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC-
ARTÍCULO 16-- Homologación y certificación. Principio. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, como así también la seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados est ar án sujetos a homologación y certificación. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento respectivo.
Capítulo 2
Mecanismos de coordinación
ARTICULO 17-- Mecanismos de coordinación para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales coordinarán las acciones necesarias para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los Servicios de TIC- La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipio s a suscribir los respectivos convenios de cooperación.
TÍTULO IV Desarrollo de las TIC
Capítulo 1 Servicio Universal
ARTICULO 18-- Definición. El Estado Nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios garantizando su acceso bajo condiciones de calidad y a precios justos, con independencia de su localización geográfica.
ARTICULO 19-- Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.
ARTICULO 20-- Alcance y régimen. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, definir la política pública a implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, e l Servicio Universal se regirá por los principios, procedi mientos y disposiciones de la presente l ey y, en particular, por l as resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación- Capítulo 2 Fondo Fiduciario del Servicio Universal
ARTICULO 21-- Creación y Financiamiento. Créase el Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Los aportes de inversión correspondientes a los programas del Servicio Universal serán administrados a través de dicho fondo. El patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado Nacional. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento de administración del Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se encuentren a cargo del Estado Nacional.
ARTICULO 22-- Aportes de inversión. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán l a obligación de realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. El aporte de inversión no podrá ser trasladado a los usuarios bajo ningún concepto. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal podrá integrarse también con donaciones o legados.
ARTICULO 23-- Exención de aporte. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exención total o parcial, permanente o temporal, de la obligación de realizar los aportes de inversión dispuestos en el ARTICULO anterior.
ARTICULO 24-- Categorías del servicio universal. La Autoridad de Aplicación diseñará los distintos programas para el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías a tal efecto.
ARTICULO 25-- Aplicación de fondos. Los fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de programas específicos. L a Autoridad de Aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La Autoridad de Aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el ARTICULO 8°, inciso b), de la Ley Nº 24.156, o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades. Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años, en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el Estado Nacional de conformidad con el diseño de la política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)-
TÍTULO V Recursos esenciales de las TIC
Capítulo 1 Espectro radioeléctrico
ARTÍCULO 26.- Características. El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
ARTICULO 27-- Administración, gestión y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación que se designe la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que estable ce esta l ey, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.
ARTICULO 28-- Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización alguna a favor del autorizado o administrado. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico asignadas por licitación o concurso público, con carácter oneroso, se regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o concurso, de conformidad con el marco del régimen de contrataciones de la administración nacional. Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo máximo de otorgamiento de cada autorización o permiso.
ARTICULO 29-- Cesión y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioeléctrico y las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, no podrán ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación, conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 30-- Migración de bandas. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de frecuencias. La migración deberá cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicación. Los autorizados o permisionarios no tienen de recho a indemnización alguna.
ARTICULO 31-- Asignación directa. La Autoridad de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participación mayoritaria del Estado Nacional.
ARTICULO 32-- Autorización. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación. Capítulo 2 Uso satelital
ARTICULO 33.- Administración, gestión y control. Corresponde al Estado Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, la administración, gestión y control de los recursos órbita - espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino. Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 34-- Autorización. La prestación de facilidades satelitales requerirá la correspondiente autorización para la operación en Argentina, conforme a la reglamentación que la Autoridad de Aplicación dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.
ARTICULO 35-- Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos, entendiéndose por tales a los que utilicen un recurso órbita - espectro a nombre de la Nación Argentina, a la utilización de satélites construidos en la Nació n Argentina o a las empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado Nacional o en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria. La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las condiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual será determinado por la Autoridad de Aplicación- Capítulo 3 Planes fundamentales
ARTICULO 36.- Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicación debe aprobar, gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, señalización, portabilidad numérica y otros planes fundamentales, y t i en e la facultad de elaborarlos o modificarlos.
ARTICULO 37.- Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen carácter instrumental y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los licenciatarios de Servicios de TIC, motivo por el cual su modificación o supresión no genera derecho a indemnización alguna.
Capítulo 4 Acceso e interconexión
ARTICULO 38.- Alcance- Este capítulo y su reglamentación serán de aplicación a los supuestos de uso y acceso e interconexión entre los licenciatarios de Servicios de TIC- Queda exceptuado de las disposiciones de este capítulo el usuario no licenciatario de Servicios de TIC-
ARTICULO 39-- Obligación de acceso e interconexión. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar el acceso y la interconexión mutua.
ARTICULO 40-- Régimen general. Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación- Los términos y condiciones para acceso o interconexión que un licenciatario de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución de la Autoridad de Aplicación, deberán ser garantizados a cualquier otro que lo solicite. Los licenciatarios ajenos a la relación contractual podrán realizar observaciones al acuerdo suscripto conforme lo disponga la reglamentación.
ARTICULO 41-- Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicación podrá determinar condiciones particulares de acceso e i nterconexión con las redes que fueran propiedad del Estado Nacional o de sociedades con participación estatal mayoritaria.
ARTICULO 42-- Registro y publicación. Los acuerdo s entre licenciatarios de Servicios de TIC deberá n registrarse ante la Autoridad de Aplicación y publicarse de acuerdo a la reglamentación vigente.
ARTICULO 43-- Ofertas de referencia. Las o fertas de r eferencia deberán someterse a la autorización y la publicación por parte de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las disposiciones dic tadas por ésta- En los casos comprendidos en el ARTICULO10 de la presente ley, la oferta de referencia deberá garantizar que el tratamiento dado a sus unidades de negocio no distorsiona la competencia en el mercado de referencia.
ARTICULO 44-- Diseño de arquitectura abierta. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes.
ARTICULO 45-- Desagregación de red local. Se dispone la desagregación de la red local de los licenciatarios de Servicios de TIC- La Autoridad de Aplicación establecerá a tal fin las condiciones diferenciadas fundadas en cuestiones técnicas, económicas, de oportunidad, mérito y conveniencia, atendiendo a la preservación del o rden público.
ARTICULO 46-- Obligaciones específicas. Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con p oder s ignificativo de m ercado deberán cumplir con las obligaciones específicas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicación-
ARTICULO 47-- Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión: a) disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que deberán ce ñirse los acuerdos;
b) llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis previo a la autorización de una oferta de referencia;
c) intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder;
d) establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán consistir en:
i. El suministro de información contable, económica y financiera, especificaciones técnicas, características de las redes y condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios y tarifas;
ii. La elaboración, presentación y publicación de una oferta de referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente;
iii. La separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen;
iv. La separación funcional;
v. Brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados;
vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de compensación:
vii. Deber de notificación para su aprobación previa, ante la necesidad de efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada;
viii. Otro tipo de obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente y que estén debidamente justificadas.
TÍTULO VI Precios, tarifas y gravámenes
ARTICULO 48-- Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijar á n libremente sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta-
ARTICULO 49-- Tasa de control, fiscalización y verificación. Establécese para los licenciatarios de Servicios de TIC una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los im puestos y tasas que los graven. La Autoridad de Aplicación establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el primer párrafo de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.
ARTICULO 50-- Derechos y aranceles radioeléctricos. Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinad os por la Autoridad de Aplicación-
ARTICULO 51-- Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de fijar aranceles administrativos.
ARTICULO 52.- Tasas y gravámenes específicos. Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
ARTICULO 53-- Exenciones. Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la índole de determinadas actividades lo justifique.
TÍTULO VII Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC
ARTICULO 54-- Interés nacional. Declárase actividad de interés nacional a los Servicios de TIC.
ARTICULO 55-- Objeto y alcance. El S ervicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas como móviles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir información de voz, audio, imágenes fi jas o en movimiento y datos en general- A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, éste deberá ser brinda do en todo el territorio nacional considerado a tales efectos como una única área de explotación y prestación.
ARTICULO 56.- Velocidad Mínima de Transmisión (VMT). La Autoridad de Aplicación definirá, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la velocidad mínima de transmisión (VMT) que deberán posibilitar las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC- Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no licenciatario s de estos servicios, la velocidad fijada-
La VMT deberá ser revisada con una periodicidad máxima de DOS ( 2 ) años.
TÍTULO VIII Régimen de sanciones
ARTICULO 57-- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente Título.
ARTICULO 58-- Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la aplicación de sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación- Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549-
ARTICULO 59-- Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervención previa y de conformidad al proceso que determine la Autoridad de Aplicación, podrá disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en los siguientes supuestos:
a) afectación del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias;
b) exposición a peligro de la vida humana;
c) interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegación Aeronáutica y el Servicio Móvil Aeronáutico. Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dará traslado a ésta luego de materializada la medida precautoria.
ARTICULO 60-- Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo emanado en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, podrán adoptarse medidas cautelares consistentes en:
a) el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas;
b) el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora que pudiere ocasionar un daño irreparable a los usuarios finales del servicio;
c) el precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestación de Servicios de TIC- Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 61-- Tipos de sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa;
c) suspensión de la comercialización;
d) clausura;
e) inhabilitación;
f) comiso de equipos y materiales utilizados para la prestación de los servicios;
g) decomiso;
h) caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorización o del permiso.
ARTICULO 62-- Accesoria de inhabilitación. La sanción de caducidad de la licencia inhabilita rá a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de CINCO (5) años para ser titular es de licencias, socios o administrador es de licenciatarias.
ARTICULO 63-- Carácter formal. Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros o permisos y de las personas por quienes aquéllos deban responder.
ARTÍCULO 64. - Graduación de sanciones. La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al interés público. A los efectos de la determinación de sanciones, se considerarán como situaciones agravantes a tener en consideración:
a) el carácter continuado del hecho pasible de sanción;
b) la afectación del servicio;
c) la obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
d) la clandestinidad;
e) la falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados.
ARTICULO 65-- Atenuantes. Se considerarán como situaciones atenuantes a tener en consideración:
a) haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
b) haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que pudiere haber causado-
ARTICULO 66-- Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestación de Servicios de TIC en infracción a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, se perderán en beneficio del Estado Nacional los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
ARTICULO 67.- Obligación de reintegrar. La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente percibidos de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios, al Estado, o a los terceros por la infracción.
ARTICULO 68-- Reiteración. El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. Se considerará reiteración cuando se le haya aplicado sanción en relación con la misma obligación dentro de los últimos VEINTICUATRO (24) meses.
ARTICULO 69-- Publicidad. La Autoridad de Aplicación determinará los casos en los cuales, a cargo del infractor, procederá la publicación de las sanciones aplicadas.
ARTICULO 70-- Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a los efectos del ARTICULO 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al ARTICULO 4º de la presente. Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia.
TÍTULO IX Cláusulas transitorias y disposiciones finales
ARTICULO71-- Derogación. Derógase la Ley Nº 19.798 y sus modificatorias.
ARTICULO72.- Transferencia- Los recursos del Fondo Fiduciario del SU (FFSU) establecido en el ARTICULO 8° del Anexo III del Decreto Nº 764/00 y sus modificatorios serán transferidos al Fondo del Servicio Universal creado por
ARTICULO 21 de la presente ley-
ARTICULO 73-- Derogación. Derógase el Decreto Nº 764/00 y sus modificatorios, sin perjuicio de lo cual mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a la pr esente ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar los reglamentos concernientes al Régimen de Licencias para Servicios de TIC, al Régimen Nacional de Interconexión, al Régimen General del Servicio Universal y al Régimen sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
ARTICULO 74-- Régimen de transición. A los actuales licenciatarios, operadores, prestadores y autorizados bajo el régimen instituido en el Decreto Nº 764/00 y sus modificatorios se les aplicará el régimen previsto en la presente, estableciéndose un período de transición de DOS (2) años de sde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a fin de que se presenten ante la Autoridad de Aplicación y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto obtengan su licencia de Servicios de TIC.
ARTICULO 75-- Vigencia- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 76-- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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05 de noviembre de 2014