Argentina
July 1, 2018 12:21
Avanza la ley que regula convergencia en telecomunicaciones

Tras que las comisiones de sistemas, medios de comunicación y libertad de expresión del Senado de la Nación, se dictó un dictamen consensuado para la ley que regula la convergencia de servicios de telecomunicaciones, que en principio, se prevé sea tratada en el recinto de la cámara alta la semana próxima.

Dentro de los alcances que impulsa la iniciativa se encuentra la posibilidad de que las empresas telefónicas queden habilitadas a dar servicios de TV paga satelital, cuyo plazo sería hasta el 2021 en los centros urbanos de más de 100 mil habitantes y las más pequeñas a partir de 2022 y la compartición de infraestructura, entre otros.

El texto completo de la ley que se debatirá en el Senado, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS…

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley N° 27.078 el siguiente: “ARTICULO 40 bis.- Compartición de infraestructura. Los licenciatarios de Servicios de TIC, facilitarán el uso y ocupación de su infraestructura pasiva, integrada por torres, postes, ductos y cualquier otro elemento que utilicen para desplegar, albergar o instalar cables, fibra óptica, antenas, equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo requerido en la prestación de sus servicios, a otros licenciatarios, para el despliegue de sus redes, en la medida en que ello sea técnicamente factible, no afecte la normal prestación del servicio que brindan a sus clientes ni resulte necesario para la expansión futura de sus propias redes, conforme lo disponga la reglamentación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

El uso compartido de infraestructura se instrumentará mediante convenios celebrados entre los licenciatarios y/o titulares, en los que se establecerán las condiciones técnicas y económicas, en forma objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada, teniendo en cuenta valores de mercado o, en su ausencia, promedios de precios regionales en América Latina para facilidades similares. Tales convenios deberán registrarse ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) para su homologación y publicación antes de los TREINTA (30) días de su fecha efectiva de entrada en vigencia.

Los conflictos que pudieren surgir como consecuencia de la aplicación de este artículo, serán resueltos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) conforme las previsiones de la presente ley teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 40 ter de la Ley N° 27.078 el siguiente: “ARTICULO 40 ter.- Uso y ocupación de infraestructura de otros servicios. Los prestadores o concesionarios de servicios públicos nacionales, provinciales o municipales en los convenios que celebren para facilitar a los licenciatarios de Servicios de TIC el acceso a la infraestructura pasiva de la que sean titulares, integrada por torres, postes, ductos y cualquier otro elemento que se utilice o pueda utilizarse para desplegar, albergar o instalar cables, fibra óptica, antenas, equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo; siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular, establecerán las condiciones técnicas y económicas, en forma objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

Tales convenios deberán registrarse ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) para su homologación y publicación antes de los TREINTA (30) días de su fecha efectiva de entrada en vigencia. Los conflictos que pudieren surgir como consecuencia de la aplicación del presente artículo, serán resueltos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) conforme las previsiones de la presente ley.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 27.208 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) asignará en forma directa a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima ARSAT las frecuencias que requiera para el cumplimiento de sus fines. A efectos de generar condiciones de competencia y promover el desarrollo regional, al asignar las frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones móviles previstas por el Anexo II a la presente ley, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) otorgará participación a prestadores de Servicios de TIC de carácter regional o local, públicos o privados, de acuerdo a los procedimientos previstos por el artículo 4° del Decreto N° 1340/2016. Dicha participación no podrá ser menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de las frecuencias del Anexo II.”

ARTÍCULO 4°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 27.078, por el siguiente: “a) Radiodifusión por Suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable con independencia de la tecnología o medios utilizados. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de Servicios de TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP, para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 27.078, por el siguiente: “Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán brindar servicios de comunicación audiovisual, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia o registro correspondiente ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) de la presente ley.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 27.078, por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Incorpórase como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al Servicio de Radiodifusión por Suscripción, que se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).”

ARTÍCULO 7°.- Hasta tanto se sancione una ley que unifique el régimen de gravámenes establecido por las Leyes Nº 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de servicios de Radiodifusión por Suscripción continuará siéndoles aplicable exclusivamente el régimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándose alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la Ley Nº 27.078. A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) podrá emitir las disposiciones aclaratorias que estime corresponder, así como ejercer las facultades que establecen los artículos 98 de la Ley N° 26.522 y 53 de la Ley N° 27.078. La disposición del presente artículo no importa tampoco modificar las exenciones vigentes dictadas al amparo de los artículos 98 de la Ley N° 26.522 y 53 de la Ley N° 27.078.

ARTICULO 8°.- Incorpórase al artículo 94 de la Ley N° 27.078 los siguientes párrafos: “Los prestadores referidos en el párrafo precedente podrán brindar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital:

a) en el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1461/93 y sus modificatorias, y en las ciudades de Rosario, provincia de Santa Fe, y Córdoba, provincia del mismo nombre, y en aquellas localidades donde no exista otro prestador del servicio de radiodifusión por vínculo físico o radioeléctrico, a partir del 1° de julio de 2020;

b) en las localidades de menos de CIEN MIL (100.000) habitantes al Censo Nacional 2010, donde el servicio referido sea prestado únicamente, al momento de la sanción de la presente ley, por personas de existencia ideal sin fines de lucro y/o pequeñas y medianas empresas y/u operadores independientes del servicio básico telefónico (Anexo I al Decreto N° 264/98), podrán hacerlo a partir del 1° de enero de 2022;
y c) en las restantes localidades, a partir del 1° de enero de 2021.

En ningún caso, los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, podrán iniciar la prestación del Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital antes del 1º de julio de 2020, y en las fechas establecidas en el párrafo precedente.

A partir del 1° de Julio de 2020 la autoridad local, a través de su órgano deliberativo, por razones de interés general, mediante resolución fundada y previa audiencia pública, podrá solicitar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) que autorice la operación de un prestador de Servicios de TIC que tuviere prohibido ofrecer sus servicios en las localidades previstas en éste artículo. Los referidos prestadores no podrán efectuar oferta integrada del servicio de radiodifusión por suscripción con el servicio de comunicaciones móviles hasta el cumplimiento de los plazos previstos para la apertura a la competencia en las distintas localidades.

Los referidos prestadores deben adoptar las medidas necesarias para respetar la limitación del ámbito geográfico de prestación de este servicio. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones establecido en el Título IX de la presente ley.”

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como inciso g) al artículo 95 de la Ley N° 27.078 el siguiente: “g) Disponer de oferta de Operador Móvil de Red para Operadores Móviles Virtuales en la localidad de que se trate, en forma objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada, sin que pueda acordarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho; respetando las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que establezca la reglamentación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).”

ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las salvaguardas que los prestadores referidos en el artículo 94 de la Ley N° 27.078 deberán cumplir, en forma previa al inicio de la prestación de los servicios de Radiodifusión por Suscripción, en aquellas localidades con menos de CIEN MIL (100.000) habitantes al último censo nacional, donde el servicio referido sea prestado únicamente, al momento de la sanción de la presente ley, por personas de existencia ideal sin fines de lucro y/o Pequeñas y Medianas Empresas y/u Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (Anexo I al Decreto N° 264/98), entre otras posibles: a) Disponer de oferta mayorista del Servicio de Radiodifusión por Suscripción en la localidad de que se trate; b) Disponer de oferta de interconexión y acceso a su red, garantizando la interoperabilidad de las redes, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 11.- La comercialización de señales o programas audiovisuales debe efectuarse en condiciones transparentes, equitativas, no discriminatorias y basadas en valor de mercado, de modo tal que se garantice una competencia leal y efectiva entre los distintos licenciatarios de Servicios de TIC que los requieran, evitando incurrir en conductas que configuren prácticas restrictivas de la competencia previstas en la Ley N° 27.442. Los titulares de licencias o registros del Servicio de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico, radioeléctrico o satelital tendrán similares obligaciones de transporte y distribución de señales conforme a la normativa vigente, la que deberá respetar las características propias y las restricciones técnicas de cada tipo de servicio. A tales efectos, se considerarán los acuerdos previos y su diferente naturaleza. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) dictará la reglamentación del presente artículo, teniendo presente las previsiones del párrafo anterior, y establecerá normas que permitan la sustentabilidad de las Pequeñas y Medianas Empresas y Cooperativas.

ARTÍCULO 12.- Derógase el inciso 1, apartado a) del artículo 45, y los artículos 38 y 46 de la Ley N° 26.522; los artículos 6° incisos b) y c), y 96, apartado iii) de la Ley N° 27.078. Sustitúyese el Anexo II de la Ley N° 27.208 por el que como Anexo II integra la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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