Argentina
Abril 23, 2018 17:13
El texto del proyecto de nueva ley de Telecomunicaciones

A continuación el texto del proyecto de ley de Telecomunicaciones que giró el Poder Ejecutivo al Parlamento para su aprobación:

Artículo 1º: Incorporase como artículo 40 de la Ley Nº 22.078 el siguiente: Artículos 40 bis- Compartición de infraestructura. Los licenciatarios de servicios TIC, deberán permitir el uso  y ocupación de su infraestructura pasiva, integrada por torres, postes, ductos y cables, fibra óptica, antenas, equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo requerido en la prestación de sus servicios, a otros licenciatarios, para el despliegue de sus redes, en la medida que ello sea técnicamente factible y conforme lo disponga el reglamento que dicte el Ministerio de Modernización.

El uso compartido de infraestructura se instrumentará mediante convenios celebrados entre licenciatarios y/o titulares, en los que se establecerán condiciones técnicas y económicas, en forma objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.

La Autoridad de aplicación podrá establecer la obligación de compartición de infraestructura activa, en el marco dispuesto por los artículos 7º inciso h y 81 de la presente ley.

Artículo 2º: Incorporase como artículo 40 ter de la ley Nº 27.078 el siguiente texto: “Artículo 40 ter.- Uso y ocupación de infraestructura de otros servicios. Los prestadores y concesionarios de servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deberán facilitar a los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el acceso a la infraestructura pasiva de la que sean titulares, integrada por torres, postes, ductos y cualquier otro elemento que se utilice o pueda utilizarse para desplegar, albergar o instalar cables, fibra óptica, antenas, equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo; siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructura realiza su titular.

“Este acceso deberá otorgarse en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que pueda acordarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

“Los conflictos que pudieren surgir como consecuencia de la aplicación del presente artículo, serán resueltos conformes las previsiones de la presente ley”.

Artículo 3º: Sustituyese el artículo 11 de la ley 27.078 por el siguiente: “Artículo 11.- La autoridad de aplicación adjudicará en forma directa a la Empresa Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT; las frecuencias que requiere para el cumplimiento de sus fines”.  

II. RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN

Artículo 4º: Sustituye el artículo 6º, inciso a) de la ley 27.208 por el siguiente: “a) Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destina a la transmisión de señales para ser recibidas por el público determinable con independencia de la tecnología o medios utilizados; incluye el servicio de radiodifusión ofrecido  por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP, para acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal”.

Artículo 5º: Sustituyese el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 27.078, por el siguiente texto: “Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán brindar servicios de comunicación audiovisual, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la Autoridad de aplicación.  Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar servicios TIC, debiendo tramitar la licencia o registro correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley”.

Artículo 6º: Sustituyese el primer párrafo del artículo Nº10 de la ley 27.078, por el siguiente: “Artículo 10: Incorpórese como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción, que se regirá por los registros que establezcan los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezcan la reglamentación”.

Artículo 7º- Hasta tanto se sancione una ley que unifique el régimen de gravámenes establecido por las leyes Nº 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de radiodifusión por suscripción continuará siéndoles aplicable exclusivamente el régimen de gravámenes previsto por la ley 26,522, no encontrándose alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la tasa de control, fiscalización y verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la Ley Nº 27.078.

A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, la Autoridad de Aplicación podrá emitir las disposiciones aclaratorias que estime corresponder, así como ejercer las facultades que establecen los artículos 98 de la ley Nº 26.522 y 53 de la Ley Nº 27.078.

La disposición del presente artículo no importa tampoco modificar las exenciones vigentes dictadas al amparo de los artículos 98 de la Ley Nº 26.522 y 53 de la Ley Nº 27.028.

Artículo 8º:- Incorpórese al artículo 94 de la Ley Nº 27.078 el siguiente párrafo: “los prestadores referidos en el párrafo precedente podrán brindar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital en las localidades y conforme al cronograma que apruebe el Ministerio de Modernización, tomando como fecha límite el 1 de enero de 2019.

Los referidos licenciatarios, adoptaran las medidas necesarias para respetar el ámbito geográfico de prestación de este servicio, conforme se defina por reglamentación del presente artículo, la que establecerá las sanciones pertinentes ante su infracción.

Los prestadores previstos por este artículo no podrán comercializar ofertas conjuntas del Servicio de Comunicaciones Móviles con otros productos o servicios TIC hasta el 1 de enero de 2019.

Artículo 9º:- Incorporase como inciso g) al artículo 95 de la Ley Nº 27.078 el siguiente: “g) disponer de oferta de Operador Móvil de Red para Operadores Móviles Virtuales en la localidad de que se trate”.

Artículo 10º:- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las salvaguardas y plazos de duración, que los prestadores referidos en el artículo 94 de la Ley 27.078 deberán cumplir, en forma previa al inicio de la prestación de los servicios de radiodifusión por suscripción, en aquellas localidades con menos de Ochenta mil (80.000) habitantes al último censo nacional, donde el servicio referido sea prestado únicamente por personas de existencia  ideal sin fines de lucro, pequeñas y medianas empresas y operadores independientes del servicio básico telefónico (punto 13,5 decreto nº 62/90 y modificatorios), entre otras posibles:

La autoridad de aplicación conformará una unidad de información con el objeto de asistir a dichos operadores.

Para las localidades previstas por el presente artículo, a la fecha de inicio para la prestación del Servicio  de Radiodifusión por Suscripción por vínculo satelital por parte de los licenciatarios referidos en el artículo 94 de la ley Nº 27.078, será a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 11º:- La comercialización de señales o programas audiovisuales debe efectuarse en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias, de modo tal  que se garantice una competencia ideal y efectiva entre los distintos licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que las requieran, evitando incurrir en conductas que configuren prácticas restrictivas de la competencia previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 25.156, particularmente en sus incisos f) e i).

 

La reglamentación del presente artículo establecerá normas que favorezcan el ingreso de nuevos operadores y la sustentabilidad de las pequeñas y medianas empresas y cooperativas.

 

Artículo 12º:- Derogase el inciso 1, apartado a) del artículo 45, y los artículos 38 y 46 de la Ley Nº 26.522; los artículos 6º incisos b) c) y 96, apartado III) de la Ley Nº 27.078; el anexo II de la Ley Nº 27.078.

Artículo 13º:- De forma.



© iPuntoTV 2018

 

VOLVER AL PORTAL