Colombia
September 19, 2017 20:46
Proyecto de modificación de régimen de TV por Suscripción

La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) presenta el proyecto regulatorio para la modificación del Régimen de Televisión por Suscripción, que tiene por objeto compilar, unificar y expedir un nuevo marco normativo aplicable al servicio de televisión por suscripción teniendo en cuenta las realidades y dinámicas del sector.

Esta propuesta tiene en cuenta los resultados de las Mesas de Política Pública de Televisión y Contenidos Audiovisuales que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó en 2016, con el fin de generar espacios de discusión y participación en pro de construir una nueva política pública, lo cual permitió identificar aspectos que podrían ser ajustados o modificados desde las facultades regulatorias de la ANTV, con el fin de formular una normatividad que permita una prestación más eficiente del servicio en el nuevo entorno tecnológico y de mercado.

El texto del Proyecto es el siguiente:
  “Por la cual se reglamenta la prestación del servicio de Televisión por Suscripción”
LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN En ejercicio de las facultades que le confieren los literales j) del artículo 3º, b) y c) del artículo 6 y los artículos 10, 12, y 22 de la Ley 1507 de 2012, y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 2 de 20 Que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantó Mesas de Política Pública de Televisión y Contenidos Audiovisuales, con el fin de generar espacios de discusión y participación en pro de construir una nueva política pública, lo permitió identificar aspectos que podrían ser ajustados o modificados desde la regulación, con el fin de formular una normatividad que permita una prestación más eficiente del servicio en el nuevo entorno tecnológico y de mercado.

Que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995 contempla la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión, esto es, el medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, clasificación que incluye la televisión cableada entendida como aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, y la televisión satelital en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios.

Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital, denominado DBS o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca.

Que la Comisión Nacional de Televisión, apoyada en los estudios encomendados a la Escuela de Administración de Negocios, EAN y al Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Nacional, CID y en el resultado de la auditoría integral realizada por la entidad a través de la firma Javh McGregor; mediante Acuerdo CNTV 010 de 2006, Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 3 de 20 reglamentó el servicio de televisión por suscripción, estableciendo, entre otras, las condiciones de operación y explotación del servicio en todo el territorio colombiano, entendiendo por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital.

Que la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo CNTV 006 de 2010, por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los Operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión y se dictan otras disposiciones.

En particular, en el artículo 2º se establece que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán cubrir todo el territorio nacional, previa autorización de dicha entidad. Considerando que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, situación que impacta el mercado de televisión por suscripción, es necesario revisar las condiciones de prestación de este servicio de tal manera que pueda seguir compitiendo en el mercado, garantizando así la pluralidad de oferta a los usuarios.

Que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 del 21 de junio de 2011, mediante el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, se estableció que el Congreso de la República expediría la ley que fijaría la política en materia televisión y que dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de dicho acto, el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión.

Es así como en el año 2012 se expidió la Ley 1507, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión.

Que los artículos 3º, 6º y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.

Que el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que la Ley 1507 de 2012 estableció en el parágrafo 2º de su artículo 14 que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha ley, la ANTV otorgaría las concesiones de televisión por suscripción a las empresas públicas proveedoras de redes Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 4 de 20 y servicios de telecomunicaciones —EPRST—, que así lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto.

Que en cumplimiento de sus funciones, la ANTV expidió la Resolución ANTV 048 del de 2012, la cual establece las condiciones previas de que trata el parágrafo 2º del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, para el otorgamiento de las concesiones para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción a las empresas públicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones, EPRST, en cualquier tecnología, entre ellas cableada y satelital.

Que teniendo en cuenta lo anterior y que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, expiró y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, ha sido un propósito de la Autoridad Nacional de Televisión, permitir la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares y acceso al usuario.

Que desde la expedición de la Ley 182 de 1995, y las demás leyes que la modifican, se ha consolidado el respectivo marco regulatorio para la prestación del servicio de televisión por suscripción, marco que de igual manera ha sido modificado tanto por la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento de la Ley 182 de 1995, como por la Autoridad Nacional de Televisión, a raíz de las facultades otorgadas y la distribución de funciones realizadas en la Ley 1507 de 2012, lo que ha llevado a que también existan diferentes instrumentos jurídicos a través de los cuales se han otorgado los permisos para la prestación del servicio.

Que en desarrollo de los principios que orientan el otorgamiento de las concesiones dispuestos en el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, y con miras a simplificar el procedimiento para que los operadores de televisión por suscripción puedan prestar el servicio en un ambiente de total neutralidad tecnológica, y en los términos de los artículos 5 literal e) y 41 y 46 de la ley 182 de 1995 y el artículo 3 literal b) de la ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión cuenta con las facultades legales necesarias para reglamentar todo lo concerniente con las concesiones de dicho servicio, otorgar autorizaciones para la prestación de servicios de televisión mediante decisión reglada de su parte y determinar el título habilitante o mecanismos para dichas autorizaciones.

Del análisis de las condiciones exigidas para acceder a la concesión y autorización para la prestación del servicio de televisión por suscripción, se evidencia que aún subsisten procesos ineficientes para su otorgamiento a la vez que los actuales operadores del servicio de televisión satelital aún no han sido autorizados para prestar dicho servicio en un ambiente de total neutralidad tecnológica.

Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 5 de 20 Que bajo el escenario descrito y sumado a las características actuales bajo las cuales se presta el servicio de televisión, así como las necesidades identificadas tanto por los agentes que prestan el servicio como por la Autoridad Nacional de Televisión, las cuales fueron manifestadas durante el desarrollo de las Mesas Técnicas de Televisión y Contenidos Audiovisuales Digitales, convocadas por el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el 2016, se procedió a revisar la reglamentación vigente del servicio de televisión por suscripción, analizando su pertinencia y aplicabilidad; teniendo en cuenta que a la ANTV, le corresponde garantizar la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la Ley, se hizo necesario establecer mecanismos que busquen promover la competencia entre los diferentes operadores del servicio de televisión por suscripción y mejorar la oferta para los usuarios.

Que dada la dispersión de normas aplicables a la prestación del servicio y que muchas de las circunstancias fácticas que dieron lugar a su expedición desaparecieron o se han modificado con los cambios tecnológicos y con la evolución del mercado, la ANTV considera necesario actualizar la normatividad aplicable al servicio de televisión por suscripción en el marco de sus competencias regulatorias, atendiendo las recomendaciones de la OCDE que propenden por la revisión permanente de la regulación para su constante actualización con el concurso de todos los agentes involucrados.

Asímismo, esta Autoridad busca recoger las conclusiones del diagnóstico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional sobre la regulación del servicio de televisión que propugna por un entorno regulatorio que reconozca la convergencia, el cual debe sustentarse en una revisión de las cargas regulatorias actuales con énfasis en su flexibilización.

Que en consideración a los presupuestos antedichos y partiendo de un análisis de los requisitos de acceso para la prestación del servicio televisión por suscripción como de la pertinencia, efectividad, eficiencia y coherencia de las obligaciones que se derivan de su prestación, en un nuevo contexto de avance tecnológico y de mercado, y acorde con los principios orientadores del régimen de televisión, la Autoridad Nacional de Televisión se ha propuesto alcanzar con la modificación al régimen de televisión por suscripción, los siguientes objetivos fundamentales:

1. Garantizar que el régimen de televisión por suscripción establezca condiciones que favorezcan la competencia en el mercado, mediante medidas que flexibilicen el acceso al mismo;

2. Revisar el marco de derechos y obligaciones de los operadores de televisión por suscripción en aras a que respondan a las nuevas realidades tecnológicas, de mercado y las necesidades de los usuarios, reconociendo el principio de neutralidad tecnológica. y

3. Revisar el régimen de televisión por suscripción bajo estándares de regulación eficiente con el fin de simplificar los requisitos y cargas regulatorias a las que están sujetos los operadores de televisión por suscripción.

Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 6 de 20 Que el proyecto regulatorio fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7 de la ley 1340 de 2009, obteniéndose respuesta de dicha entidad mediante radicado No. XXXXX.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV, y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 18 de octubre de 2017 para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentaban la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que dentro del término establecido para comentarios, la ANTV recibió xxx comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación: Nº Remitente Fecha Radicado 1 Xxx Xxx Xxx 2 3

Que mediante documento publicado en la página Web de la Entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos.

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día xxx, de conformidad con el Acta xx, adoptó el nuevo Régimen del Servicio de Televisión por Suscripción y aprobó la expedición de la presente resolución.

Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por la Dirección, cuando corresponda, en forma de Resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso.

Que una vez realizados los análisis, estudios y revisiones pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior, Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 7 de 20

RESUELVE
  TÍTULO I

ACCESO AL SERVICIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN:

La presente Resolución tiene por objeto reglamentar el servicio de Televisión por Suscripción en los aspectos relacionados con las condiciones para acceder a la concesión para la prestación del servicio y sus prórrogas, nivel de cobertura del servicio, obligaciones de programación, reportes de información y el régimen de vigilancia y control. Aplica a todos los concesionarios de este servicio, independientemente de la tecnología empleada.

ARTÍCULO 2°.
  DEFINICIONES:
  Para efectos de interpretación de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Televisión por suscripción. Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción. Para los efectos de la presente resolución, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el satelital denominado Directo al Hogar - DTH o Transmisión Directa Satelital – DBS, por sus siglas en inglés o cualquier otra tecnología empleada, actual o futura. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los concesionarios podrán utilizar cualquier tecnología de transmisión y acceso al usuario.

2. Señal incidental. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 8 de 20

3. Sistemas de distribución. Son los medios que, independientemente de la tecnología de transmisión, utiliza el concesionario de televisión por suscripción para llevar sus señales hasta el suscriptor.

4. Servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital. El servicio de televisión satelital denominado DTH o DBS, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas a través de segmentos espaciales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual. Las señales de televisión satelital directa al hogar sólo podrán ser recibidas para el uso exclusivo y privado del receptor autorizado de dicha señal, quedando expresamente prohibido al usuario del servicio, su distribución a terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión satelital, deberá prestarse por permiso otorgado por la Autoridad Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto se establezcan. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del MINTIC. En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Autoridad Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que ésta determine.
 

5. Inicio de operaciones. Se considera que el concesionario ha iniciado operaciones cuando se encuentre en capacidad de promocionar, ofrecer y prestar su servicio previo cumplimiento de todas sus obligaciones técnicas, de calidad de la señal y de cubrimiento, entre otras.

ARTICULO 3°.

CONCESIÓN.
  Es el acto jurídico en virtud del cual la Autoridad Nacional de Televisión, habilita a las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas en Colombia para operar, prestar y explotar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de trasmisión utilizada.

ARTÍCULO 4°.

MECANISMOS PARA OTORGAR LA CONCESIÓN.

La concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología empleada para su prestación, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 182 de 1995. La concesión para operar el servicio de televisión por suscripción satelital denominado DTH o DBS, se otorgará mediante permiso, bajo las reglas y condiciones fijadas en la Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 9 de 20 presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 5º.

CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN CON TECNOLOGÍA SATELITAL.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital denominado DTH o DBS podrá ser prestado mediante permiso de la Autoridad Nacional de Televisión. Los interesados en obtener permiso para la prestación del servicio de televisión por suscripción con tecnología satelital deberán presentar la respectiva solicitud ante la Autoridad Nacional de Televisión, adjuntando el convenio o acuerdo con el propietario y/u operador del sistema de televisión directa por satélite

La Autoridad Nacional de Televisión una vez recibida la solicitud le informará al interesado los documentos que debe aportar con el fin de verificar su capacidad jurídica y financiera para la ejecución del contrato de concesión. Analizada la documentación aportada por los solicitantes, la Junta Nacional de Televisión decidirá el otorgamiento del permiso, el cual se otorgará mediante resolución motivada y dará lugar a la suscripción del respectivo contrato de concesión.

ARTÍCULO 6°.

DURACIÓN DE LA CONCESIÓN.
  La concesión del servicio de televisión por suscripción se otorgará por diez (10) años contados a partir de la suscripción del respectivo contrato y es prorrogable a solicitud de parte por lapsos iguales de conformidad con lo dispuesto en la ley, en la presente resolución y en las normas que las adicionen, modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 7°.
  PAGO DE LA CONCESIÓN.
  Por el otorgamiento de la concesión, los concesionarios deberán pagar a la Autoridad Nacional de Televisión los derechos, tasas y tarifas establecidas para tal efecto y en la forma que ésta determine a través del contrato o acto administrativo correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 8.
  COMPENSACIÓN:
Corresponde al valor que los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deben pagar por la explotación del mismo, establecido para tal efecto en el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 9.

DETERMINACIÓN DE LA ASUNCIÓN DE LOS RIESGOS EN LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio (distinto de la regulación de la Autoridad Nacional Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 10 de 20 de Televisión, tales como nuevas disposiciones legales o interpretaciones realizadas por autoridad competente) y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el concesionario que haya participado en la licitación pública o solicitado permiso para operar el servicio de televisión por suscripción, o que haya presentado la solicitud de prórroga del respectivo contrato de concesión.

Parágrafo 1. Dentro del riesgo de operación, entre otros, se encuentra la posibilidad que tiene la Autoridad Nacional de Televisión de adjudicar nuevas concesiones de televisión en cualquiera de sus modalidades.

Parágrafo 2. La presentación de la oferta o de la solicitud para el otorgamiento de una concesión y/o prórroga del contrato por parte del concesionario, implica su declaración en el sentido de haber realizado los análisis correspondientes y la consecuente inclusión en sus modelos de rentabilidad económica de la asunción de los riesgos mencionados.

ARTÍCULO 10.

PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN.

La Autoridad Nacional de Televisión a petición del concesionario, evaluará la solicitud de prórroga y decidirá sobre ésta de manera motivada, de conformidad con las disposiciones vigentes. En ningún caso la prórroga es automática ni gratuita, y la solicitud no obliga a la Autoridad a concederla.

ARTÍCULO 11.

CONDICIONES PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Autoridad Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando los concesionarios presenten la solicitud de prórroga mínimo con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo de la concesión y cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de derechos, tasas y tarifas a que esté obligado.

2. Estar al da en los pagos al sistema integral de seguridad social y parafiscales (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 o las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.

3. Presentar certificado expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la presentación de un acuerdo de pago al día, que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 11 de 20

4. Encontrarse al día con las garantías establecidas en el contrato de concesión.

5. Estar prestando el servicio de televisión por suscripción.

6. Acreditar convenio o acuerdo con el propietario y/u operador del sistema de televisión directa por satélite, en el caso de los operadores que utilicen esta tecnología, remitiendo los documentos que acrediten que este último cumple con las condiciones establecidas por el MINTIC para la provisión de la capacidad satelital en Colombia.

7. No encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución y la Ley.

Parágrafo 1. La Autoridad Nacional de Televisión verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores a efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prórroga. En caso de ser otorgada la prórroga, el concesionario deberá suscribir el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones establecidas para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, las cuales manifestará también que conoce y acepta.

Parágrafo 2. La Autoridad Nacional de Televisión podrá prorrogar los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción en los casos en que, por circunstancias ajenas a su voluntad, la entidad no cuente con la valoración de las mismas para el momento en que se deban suscribir y, en tal caso, en la prórroga respectiva se establecerá el procedimiento para la determinación de su valor.

Parágrafo 3. La ANTV podrá rechazar las solicitudes de prórroga que no sean radicadas en la entidad dentro del plazo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 12.
  PAGO DE LA PRÓRROGA.
Los concesionarios deberán pagar a la Autoridad Nacional de Televisión el valor por concepto de la prórroga del contrato de concesión en los términos que establezca la Autoridad, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.

CAPÍTULO II
  NIVEL DE COBERTURA DEL SERVICIO DE LAS CONCESIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
  ARTÍCULO 13. NIVEL DE COBERTURA DEL SERVICIO. Las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgarán a nivel nacional y no habrá restricción en el número de concesiones. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 12 de 20

ARTÍCULO 14.

MODIFICACIÓN DEL NIVEL DE SERVICIO DE LOS ACTUALES CONCESIONARIOS.

Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independientemente del nivel de cobertura que fue objeto de su concesión o de autorizaciones posteriores de expansión, podrán cubrir todo el territorio nacional, para lo cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión, previa solicitud de parte, suscribirá el otrosí al contrato de concesión, el cual se sujetará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Presentar la respectiva solicitud para la prestación del servicio a nivel nacional.

2) Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de derechos, tasas y tarifas a que esté obligado.

3) Encontrarse al día con las garantías establecidas en el contrato de concesión. Parágrafo.

En el evento en que el concesionario no manifieste interés en acceder al nivel de servicio nacional, su concesión mantendrá el nivel de servicio autorizado a la entrada en vigencia de la presente resolución y no podrá prestar el servicio en municipios distintos a los del área autorizada.

Parágrafo Transitorio. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, que hayan radicado solicitudes de expansión ante la Autoridad Nacional de Televisión con anterioridad a la expedición de la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y una vez suscrito el respectivo otrosí al contrato de concesión quedarán autorizados para prestar el servicio a nivel nacional.

ARTÍCULO 15.

OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS OBJETO DE LA CONCESIÒN.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que hayan obtenido su concesión en el proceso de licitación 001 de 2012, deben garantizar la prestación del servicio en los municipios incluidos en su propuesta de cobertura inicial. La cesación de operación o sustitución de un municipio que haga parte de la oferta inicial, está sujeta a la autorización previa de la Autoridad Nacional de Televisión, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. El concesionario deberá solicitar la autorización de la ANTV, mínimo con tres (3) meses de anterioridad al cese de operación en el mismo.

2. El operador de televisión por suscripción se debe comprometer a sustituir dicho municipio en el que no puede continuar prestando el servicio, por otro que tenga un porcentaje igual o superior de NBI total o por uno de igual categoría de acuerdo con el decreto expedido por cada entidad territorial, según la Ley 1551 de 2012.

Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 13 de 20 Una vez obtenida la autorización por parte de la Autoridad Nacional de Televisión y celebrado el respectivo otrosí al contrato de concesión, el operador de televisión por suscripción debe avisar a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio, con una anticipación de un (1) mes al cese de operación, e informar a los mismos sobre las ofertas de servicio disponibles en el municipio.

La Autoridad Nacional de Televisión podrá negar la autorización de cese de operación en los municipios del área de cobertura inicial, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en este artículo. La Autoridad Nacional de Televisión podrá supeditar la autorización al cumplimiento de condiciones adicionales a las dispuestas en el presente artículo por parte del operador tendientes a garantizar la continuidad del servicio en dicho mercado y/o proteger los derechos de los usuarios.

Parágrafo. Se entiende por plan de cobertura inicial, el nivel de servicio que fue ofrecido por parte del concesionario en el proceso de adjudicación de la concesión.

ARTÍCULO 16.

OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS OBJETO DE EXPANSIONES.

Para la modificación de las áreas de expansión autorizadas, el concesionario deberá dar aviso a la Autoridad Nacional de Televisión del cese de operación en un municipio con tres (3) meses de anterioridad al mismo, informando las razones de dicho cese y la forma en que garantizará los derechos de los suscriptores y/o usuarios que venía atendiendo en dicha área. El cese de operación en el municipio objeto de expansión sólo podrá realizarse una vez se suscriba el respectivo otrosí al contrato de concesión.

El aviso de la cesación de operaciones en un área objeto de expansión y la suscripción del otrosí al contrato de concesión para la modificación del área objeto de expansión, solo aplicará para aquellos concesionarios a quienes no se les haya modificado su área de cobertura a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la presente resolución. Parágrafo. Se entiende por expansiones autorizadas, aquellas áreas de cobertura diferentes a la de cubrimiento inicial que le fueron autorizadas por la ANTV al concesionario, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.

OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN MUNICIPIOS ATENDIDOS.

En todos los casos en que haya cese de operaciones en un municipio, el concesionario deberá avisar a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio, con una anticipación mínima de un (1) mes al cese de operación, informando a los mismos sobre las ofertas Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 14 de 20 de servicio disponibles en dicho municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de los derechos de los usuarios.

CAPÍTULO III
  PRESTACIÓN DEL SERVICIO BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 18.

HABILITACIÓN PARA LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.

Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción que se encuentren habilitados para prestar el servicio a nivel nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente resolución, podrán prestar dicho servicio en un ambiente de neutralidad tecnológica, sin que esto implique algún tipo de asignación del espectro radioeléctrico, lo cual deberá ser gestionado ante la autoridad competente.

Esta autorización comprende la habilitación para prestar el servicio con tecnología satelital y, previo al inicio de operaciones bajo esta tecnología, deberá aportar copia del convenio o acuerdo con el propietario y/o operador del sistema de televisión directa por satélite, junto con los documentos que demuestren que éste último, cumple con las condiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la provisión de la capacidad satelital en Colombia, mediante Resolución 106 de 2013, o normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción satelital denominado DTH o DBS, quedan autorizados para prestar el servicio bajo un ambiente de neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares y acceso al usuario, pudiendo ofrecer dicho servicio bajo tecnología de cable o cualquier otra tecnología.

La autorización está condicionada a que el concesionario que quiera prestar el servicio con tecnología cableada u otra tecnología, con sesenta (60) días de anticipación al inicio de operación, presente ante la Autoridad Nacional de Televisión, la siguiente información:

1. Presentar la respectiva solicitud para la prestación del servicio bajo neutralidad tecnológica.

2. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de derechos, tasas y tarifas a que esté obligado.

3. Encontrarse al día con las garantías establecidas en el contrato de concesión.

4. Carta firmada por el Representante Legal en la cual declara conocer las condiciones de calidad definidas para la prestación del servicio de televisión por Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 15 de 20 suscripción, establecidas en la Resolución 4735 de 2015 de la CRC y las normas que la complementen, modifiquen o adicionen. Para todos los efectos legales y contractuales, la formalización de la presente autorización, implicará la suscripción de un otrosí al respectivo contrato de concesión y la modificación de las garantías respectivas.

ARTÍCULO 19.

HABILITACIÓN BAJO NEUTRALIDAD TECNOLÒGICA DE NUEVOS CONCESIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, los nuevos operadores podrán acceder a una concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción bajo neutralidad tecnológica, mediante el proceso de licitación pública. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Nacional de Televisión, podrá otorgar el permiso para la prestación del servicio de televisión satelital de que trata Artículo 21 de la Ley 335 de 1996, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5º de la presente resolución. Los procesos anteriormente descritos se efectuarán de manera separada y estarán sujetos a lo establecido en la Ley.

TÍTULO II

OBLIGACIONES CAPÍTULO I OBLIGACIONES GENERALES ARTÍCULO 20.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independiente de la tecnología de transmisión utilizada, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente capitulo, so pena de las sanciones administrativas y contractuales a que haya lugar.

ARTÍCULO 21.

PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de derechos de autor y conexos. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 16 de 20 En ejercicio de la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control, la Autoridad Nacional de Televisión podrá solicitar informes, documentos y demás pruebas que considere pertinentes para constatar el cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 22.
  FUNCIÓN SOCIAL.

Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción, durante la vigencia de su contrato, continuarán prestando el servicio en forma gratuita a las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de la función social a la entrada en vigencia del presente régimen. Para que dicha obligación pueda ser objeto de verificación por parte de la Autoridad, los concesionarios deben publicar en su página web el listado de las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 23.

PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO.
Los concesionarios del servicio televisión podrán celebrar contratos de agencia comercial bajo las normas del Capítulo V del Código de Comercio o de comercialización con terceros, siempre que tales contratos se circunscriban a su objeto y se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero y no impliquen la cesión al comercializador de la operación y explotación del servicio. Los concesionarios deberán mantener actualizada y publicada, en su página web, la información relacionada con contratos de agencia comercial o de comercialización con terceros, celebrados por éstos, indicando el lugar y la zona para la cual se ha celebrado el contrato respectivo.

En cualquier caso, el concesionario del servicio será responsable por la comercialización del mismo en los términos autorizados.

ARTÍCULO 24.

CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES O CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA.  

Cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria del concesionario, superior al cinco por ciento (5%) realizada en un año continuo, deberá ser autorizada previamente por la Autoridad Nacional de Televisión, la cual podrá solicitar los documentos que considere necesarios para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 54 y 57 de la Ley 182 de 1995 y la Circular 20 de 2004 expedida por la CNTV, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 25.

OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción están obligados a remitir o suministrar la información que la Autoridad Nacional de Televisión requiera para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 17 de 20

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN ARTÍCULO 26. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN.

El concesionario de televisión por suscripción será el único responsable ante la Autoridad Nacional de Televisión por el contenido de la programación, tanto de las señales de terceros como de la programación de su canal de producción propia.

ARTÍCULO 27.
  PROGRAMACIÓN ESPECIAL PARA ADULTOS.

Los concesionarios de televisión por suscripción serán responsables porque los contenidos de extrema violencia o pornografía, se emitan en los siguientes términos: Los contenidos especializados en extrema violencia, sólo podrán transmitirse entre las 21:30 y las 07:00 horas. Los contenidos especializados en pornografía sólo podrán transmitirse cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (pague por ver) y/o VOD (vídeo bajo demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal. En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos contenidos, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.

ARTÍCULO 28.
  CANAL DE PRODUCCIÓN PROPIA.

Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, el concesionario del servicio de televisión por suscripción que cuente con más de veinte mil (20.000) suscriptores, a 31 de diciembre del año anterior a la vigencia, deberá producir y emitir como mínimo un canal con cinco (5) horas de producción nacional propia. Entendiendo por producción propia aquellos programas realizados directamente por el concesionario o contratados con terceros, mas no la retransmisión de canales con programación nacional. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que cuenten con canal de producción propia, deberán publicar en su página Web la parrilla de programación de dicho canal, indicando el género de los programas y conservar al menos por seis (6) meses, la grabación de la emisión diaria de la programación. Parágrafo: Los concesionarios que estén obligados a tener canal de producción propia quedarán exentos de esta obligación cuando incluyan dentro de su parrilla de programación siete (7) canales temáticos satelitales de origen nacional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CNTV No. 001 de 2009 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 18 de 20

ARTÍCULO 29.

CANALES TEMÁTICOS.
Los concesionarios de televisión por suscripción que no estén obligados a contar con canal de producción propia, es decir que cuenten con menos de veinte mil (20.000) suscriptores, deberán incluir dentro de su parrilla de programación, un mínimo de cinco (5) canales codificados temáticos satélites de origen nacional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CNTV No. 001 de 2009 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

ARTÍCULO 30.

OBLIGACIONES PARA LOS CANALES DE PRODUCCIÓN PROPIA.
Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Derecho a la rectificación. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que emitan canales de producción propia deberán garantizar el derecho a la rectificación a toda persona natural o jurídica o grupo de personas que se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.

2. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberán ser de programas aptos para todos los públicos.

3. En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos, noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y aquellas que la modifiquen o deroguen.

4. En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos, ni demás artículos que de acuerdo con la legislación vigente tenga restricciones de publicidad.

5. Los concesionarios deberán anteponer a la emisión de sus programas, un aviso que deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:

a) Rango de edad apto para ver el programa.

b) Si el programa contiene o no violencia.

c) Si el programa contiene o no escenas sexuales.

d) Si el programa debe ser visto en compañía de adultos.

e) Si el programa contiene algún sistema que permita a la población con discapacidad auditiva acceder a su contenido.

f) Clasificación del programa como infantil, de adolescentes, familiar o adulto.

En el caso que se trate de programas cuyo tema central sea la violencia o el sexo, pero tenga una finalidad claramente pedagógica, así se deberá indicar en el aviso consagrado en el presente artículo. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 19 de 20 Este aviso deberá realizarse en forma oral y escrita y a una velocidad que permita su lectura.

6. Dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Ley 1335 de 2009 y el Acuerdo 001 de 2006 expedido por la CNTV o el que haga sus veces, sobre la publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.

7. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se emitirán una vez sean presentados al operador las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

8. El operador que no cuente con tecnología digital deberá informar previa y oportunamente a los suscriptores sobre la programación que transmita en su canal de producción propia. El operador que cuente con tecnología digital deberá emitir la guía de programación para cada uno de los canales de producción propia que incluya en la parrilla de programación.

TÍTULO III

VIGILANCIA Y CONTROL CAPÍTULO UNÍCO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 31.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El concesionario del servicio de televisión por suscripción deberá dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias y contractuales vigentes, entre otras, pero sin limitarse a estas, las relacionadas con: el pago de la concesión, el pago de la compensación, sistemas de acceso para población con discapacidad auditiva, las condiciones técnicas y el régimen de calidad de prestación del servicio, el régimen de protección de usuarios, y en general toda la reglamentación que expidan las autoridades relacionadas con la prestación del servicio de televisión.

ARTÍCULO 32.

VIGILANCIA Y CONTROL. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, la presente resolución y demás disposiciones reglamentarias y contractuales vigentes, darán lugar a la imposición de sanciones por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos. Para estos efectos, la Autoridad Nacional de Televisión ejercerá las acciones pertinentes para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones. Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 20 de 20

ARTÍCULO 33.

SANCIONES. Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta resolución darán lugar a que la Autoridad Nacional de Televisión pueda imponer sanciones de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 bajo las normas del debido proceso y siguiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o multas o sanciones de conformidad con las disposiciones previstas en los contratos y lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o el que haga sus veces.

TÍTULO IV
  DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 34. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1 al 50 del Acuerdo CNTV No. 010 de 2006, el artículo 4 del Acuerdo CNTV No. 001 de 2009 y el artículo 2 del Acuerdo CNTV No. 006 de 2010 y los artículos 1 al 7 y el anexo 1 de la Resolución ANTV 179 de 2012. Dada en Bogotá D.C. a los

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO Directora

Fuente: ANTV



 

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