Uruguay
Declaran inconstitucional que la TV abierta ceda su señal a TV paga en forma gratuita

 

La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró que es inconstitucional el inciso 5 del artículo 117 de la Ley de Medios de Uruguay.

La normativa establecía que los canales de TV abierta debían ceder su señal de forma gratuita a las empresas de TV paga para su retransmisión dentro de su grilla básica.
El fallo sostiene que ese reglamento porque vulnera el derecho de propiedad que tienen los canales de TV paga sobre su programación.

La sentencia expresa que los operadores de TV abierta tienen “Estos derechos son los propios del dominio de las obras de su inteligencia (propiedad intelectual). A efectos de una correcta interpretación de su alcance, es menester recurrir a la normativa infraconstitucional dictada en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 de la Carta. El derecho de propiedad, en el caso, según lo dispone el artículo 39 literal C de la Ley No. 9.739, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No. 17.616, comprende: ‘el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones. Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada’.

“La norma impone la transferencia (transporte) de la totalidad de la señal a favor de otros sujetos, sin prever compensación alguna para la promotora. Tal imposición resulta contraria al artículo 32 de la Constitución en cuanto dispone que la justa y previa compensación por la privación que impone a la actora de su derecho de propiedad.”

 

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16 Agosto, 2016

 

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